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JUICIO DE EQUIDAD

Suele ser el gran desconocido en las Comunidades de vecinos, toda vez que cuando hablamos de Juicio se suele pensar en la reclamación de deudas a los morosos, el necesario por obra inconsentida o para el cese por actividades molestas

Comenzaremos explicando que la finalidad de este Juicio es doble:

1.-Solicitar la intervención de un Juez en los casos en los que no se hubiese podido adoptar un acuerdo en Junta de propietarios.

2.-Resolver sobre la imposibilidad del propietario que haya sido nombrado presidente para ejercer el cargo.

Intervención Judicial: En cuanto  al primer supuesto, el artículo 17.4 de la Ley Propiedad Horizontal establece que Cuando la mayoría no se pudiera lograr por los parámetros establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducirá en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda entro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas”

Para solicitar la intervención del Juez es necesario:

a)     Que se trate de un acuerdo de mera administración regulado en el artículo 17.4 de forma que para su aprobación requiera el voto favorable de la mayoría de propietarios y de cuotas de participación de los propietarios presentes por lo que no será aplicable al resto de los apartados del artículo 17.

b)     Imposibilidad de adoptar el acuerdo al no alcanzarse el quórum exigido en primera o segunda convocatoria, debemos recordar que en primera convocatoria se requiere para la adopción del acuerdo el voto favorable de la mayoría de la totalidad de los propietarios que , a su vez , representen la mayoría de la totalidad de las cuotas de participación y en segunda convocatoria es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios presentes que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas.

c)      El procedimiento deberá solicitarse en el plazo de un mes desde la celebración de la Junta, computándose de fecha a fecha sin excluir los días inhábiles.

En cuanto al segundo supuesto de imposibilidad de ejercicio en el cargo, el artículo 13.2 de la L.P.H. establece que “El presidente será nombrado entre los propietarios, mediante elección o subsidiariamente mediante turno rotatorio o mediante sorteo. El nombramiento será obligatorio si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El Juez a través del procedimiento establecido en el articulo 17.4 resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial”.

En consecuencia, si el propietario nombrado para Presidente, al ser su ejercicio de carácter imperativo, considera que existen causas que justifiquen su imposibilidad de ejercer el cargo dado que la Ley no realiza una enumeración de las causas que puedan excusar a un propietario de ejercerlo, deberá remitírselas al juez en el plazo de un mes desde su nombramiento y en base a ello, solicitar su relevo.

En cuanto al procedimiento están legitimados activamente para incoarlo tanto aquellos propietarios que hubiesen votado a favor del acuerdo como el propietario que hubiese sido nombrado para ejercer el cargo de presidente. Legitimados pasivamente lo están quienes hubiesen votado en contra del acuerdo o los que hubiesen intervenido en el nombramiento del nuevo presidente.

Deberá presentarse ante el Juzgado del lugar donde radique la finca dentro del plazo de un mes desde la fecha de la celebración de la junta o desde el nombramiento del propietario para el cargo de presidente. Para ello, no será preceptiva la asistencia de abogado ni la representación de procurador.

Una vez presentado y admitido a trámite el Juez dictará una providencia citando a las partes interesadas a una vista oral en la que el Juez las oirá resolviendo en base a un criterio de equidad en el plazo de veinte días, contados desde el día siguiente al de su presentación.

Esta resolución judicial será vinculante para la totalidad de los propietarios y deberá dejarse constancia de la misma en el Libro de Actas de la Comunidad.

Pese a que la resolución no podrá ser objeto de recurso ante el órgano jurisdiccional que la dicto, en virtud del artículo 18 de la LPH, podrá impugnarse judicialmente al igual que el resto de los acuerdos.

Finalizaremos diciendo que aunque es un proceso de gran simplicidad su aplicación en la práctica es muy cuestionable, ya que mientras decidimos o no iniciar este procedimiento, la Comunidad se queda sin presidente que ejerza el cargo con los problemas que esto ocasiona o sin adoptar un acuerdo que puede en muchos casos ser de gran interés para la Comunidad de propietarios, por lo que desde esta Administración entendemos que es más aconsejable que se convoque otra Junta para nombrar a un nuevo Presidente.

(Abogado y Administrador Colegiado 7.910, perteneciente a ADMINISTRACIONES HENARES, autor entre otros de 100 preguntas básicas en las Comunidades de propietarios)