El Articulo 17 LPH establece que las infrastructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energeticos colectivos podrán ser acordadas por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen a su vez, un tercio de las cuotas de participacion, sin embargo se mantiene la imposibilidad de que la comunidad pueda repercutir el coste de instalacion o adaptacion de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservacion y mantenimeinto posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieran votado a favor del acuerdo en junta.
Si con posterioridad se solicitará el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energeticos, y ello requisiese de aprovechalas nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podra autorizarse a esos propietarios siempre que abonen el importe que les hubiera tocado abonar, actualizandose este siempre con el interes legal correspondiente.
Miguel A.G-C.E.