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ZONA VIDEOVIGILADA

 

Las difíciles coyunturas socioeconómicas actuales han favorecido el crecimiento de la delincuencia, los delitos contra el patrimonio ya supusieron el 35% según el balance publicado por el Ministerio del Interior sobre criminalidad entre los meses comprendidos de Julio de 2008 a Junio del 2009, fundamentalmente por estos motivos la  instalación de sistemas de seguridad con video vigilancia ha crecido exponencialmente en las Comunidades de vecinos.

Estas instalaciones deben tener muy en cuenta la regulación indicada por la Agencia Española de Protección de datos:

La captación y/o el tratamiento de imágenes con fines de vigilancia es una práctica muy extendida en nuestra sociedad.

La videovigilancia generalmente persigue garantizar la seguridad de los bienes y las personas o se utiliza en entornos empresariales con la finalidad de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.

 Ambas finalidades constituyen bienes valiosos dignos de protección jurídica, pero sometidos al cumplimiento de ciertas condiciones.

La utilización de medios técnicos para la vigilancia repercute sobre los derechos de las personas lo que obliga a fijar garantías.

 La videovigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes.

 Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD).

 La aplicación de la Ley Orgánica a estos sistemas plantea cierto grado de dificultad en todos los ámbitos.

Por una parte, el responsable debe ser capaz de identificar si el uso que hace de las videocámaras se encuentra sujeto a la Ley. Por otra, resulta complejo informar al titular de los datos y hacerlo con criterios homogéneos, comprensibles y fácilmente identificables.

Sin embargo, a diferencia de la videovigilancia desarrollada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que cuenta con legislación específica que la regula, la única regulación existente en el ámbito privado, la Ley 23/1992 de 30 de julio, de Seguridad Privada no contiene indicaciones precisas en materia de protección de datos.

Y es evidente, y así lo ha subrayado en distintas sentencias el Tribunal Constitucional, que la videovigilancia es un medio particularmente invasivo y por ello resulta necesaria tanto la concurrencia de condiciones que legitimen los tratamientos, como la definición de los principios y garantías que deben aplicarse.

Por todo ello, y con la finalidad de adecuar estos tratamientos a la ley Orgánica 15/ 1999 se dictó la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

Pero junto a la videovigilancia, vinculada a la seguridad o al control laboral, surgen nuevos usos y servicios basados en la captación y el tratamiento de imágenes registradas por videocámaras o webcams.

En los casos en los que estas imágenes pertenecen a personas identificadas o identificables resulta de aplicación la LOPD.

La Guía indicada a continuación, tratará de ofrecer indicaciones y criterios prácticos que permitan el adecuado cumplimiento de la legislación vigente en todos los casos:

AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCION DE DATOS: GUIA PARA EL CIUDADANO

EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCION DE DATOS: GUIA PARA EL LA COMUNIDAD

FICHAS PRACTICAS:

FICHA PRACTICA DE VIDEOVIGILANCIA- INFORMACION GENERAL:

FICHA PRACTICA DE VIDEOVIGILANCIA EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS:

FICHA PRACTICA DE VIDEOVIGILANCIA EN MI VIVIENDA:

FICHA PRACTICA DE VIDEOVIGILANCIA EN MI PLAZA DE GARAJE:

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CAPTACIÓN Y TRATAMIENTO DE IMÁGENES CON FINES DE SEGURIDAD:

 En este ámbito deben respetarse y aplicarse los principios contenidos en la legislación vigente y en particular la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (RDLOPD), aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, y la10 Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

Este cumplimiento se proyectará sobre distintos aspectos.

OBLIGACIONES INSCRIPCIÓN DE FICHEROS:

La utilización de sistemas de vigilancia mediante videocámaras puede dar lugar a la creación de ficheros.

El RDLOPD precisa en qué casos existirá un fichero: Fichero:

Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, que permita el acceso a los datos con arreglo a criterios determinados, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

 Ej. Si se utiliza un sistema conectado a un ordenador que almacena las imágenes en un disco duro, o en cualquier otro soporte informático, y permite localizarlas atendiendo a criterios como el día y/u hora de grabación, el cruce de imágenes, el lugar físico registrado etc.

Si el sistema de videovigilancia genera un fichero el responsable deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Esto ocurrirá siempre que exista algún tipo de grabación.

 En caso de tratarse de ficheros de titularidad pública deberá procederse primero a su creación mediante disposición de carácter general publicada en el correspondiente diario oficial conforme a lo establecido en el artículo 20 LOPD para posteriormente proceder a su inscripción.

 Recuerde que la Agencia Española de Protección de Datos le facilita la inscripción mediante un modelo predefinido a través del sistema de Notificaciones Telemáticas NOTA.

 https://www.agpd.es/portalweb/canalresponsable/index-ides-idphp.php Hay sistemas que no registran imágenes y por ello la Instrucción 1/2006 señala que no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real. Ej. Circuitos cerrados de televisión controlados mediante visualización en pantalla. Por tanto, no resulta necesario inscribirlos.

Sin embargo, esto no exime del cumplimiento del resto de deberes establecido por la LOPD y la Instrucción 1/2006 que se detallan en esta Guía. DEBER DE INFORMAR La información en la recogida de los datos es un elemento esencial del derecho a la protección de datos y por tanto su cumplimiento resulta ineludible.

Sin embargo las especiales características que se dan en la videovigilancia comportan el diseño de procedimientos específicos para informar a las personas cuyas imágenes se capten. La Instrucción 1/2006 incorpora un distintivo informativo cuyo uso y exhibición es obligatoria.

El distintivo se ubicará como mínimo en los accesos a las zonas vigiladas, sean estos exteriores o interiores. Debe tenerse en cuenta que si el lugar vigilado dispone de varios accesos se debe colocar en todos ellos al objeto de que la información sea visible con independencia de por donde se acceda. Puede obtenerse un modelo en:

 https://www.agpd.es/portalweb/canaldocumentacion/legislacion/normativa_estatal/ indexides-idphp.php#video 

AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

 Además el responsable del fichero dispondrá de un impreso con toda la información a la que se refiere el artículo 5 LOPD.

Por tanto el impreso deberá informar al menos sobre:

La existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.

 La posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

La identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

El impreso deberá estar disponible existiendo cuando menos la posibilidad de imprimirlo a petición del afectado.

La información del impreso podrá incorporarse al cartel anunciador y sustituirlo únicamente en aquellos casos en los que por su contenido y por la ubicación del mismo la información resulte legible e inteligible.

 Ej. Si el cartel se encuentra situado en puertas o lugares de acceso y ubicado dentro del campo de visión natural del afectado, esto es a la altura de sus ojos.

El uso de la señal y el impreso, no excluye la existencia de métodos adicionales de información que se añadan a los dos anteriores como publicación en web de políticas de privacidad, información a la representación sindical, notificaciones a los vecinos etc.

El uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, almacenamiento, reproducción hasta su cancelación.

 El responsable deberá tener en cuenta los siguientes principios:

 Debe existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se traten los datos.

 Ej. Resultaría claramente desproporcionado instalar una videocámara para vigilar el acceso a un garaje y utilizar sus características técnicas -movilidad, orientación, zoom etc.-con la finalidad de obtener imágenes del interior de los vehículos que circulan por la vía pública o de las comunidades de vecinos próximas.

 Debe informarse sobre la captación y/o grabación de las imágenes.

Ej. Incluso en los casos en los que las videocámaras se utilicen para fines lícitos y legítimos el deber de información subsiste siempre.

El uso de instalaciones de cámaras o videocámaras sólo es admisible cuando no exista un medio menos invasivo.

Ej. No es necesario grabar a los estudiantes de una clase para realizar controles de presencia cuando bastaría el método tradicional de pasar lista.

Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos.

Ej. Una videocámara utilizada con fines de seguridad privada situada en un edificio no debería tomar imágenes de toda la calle en la que éste se encuentre.

Podrían tomarse imágenes parciales y limitadas de vías públicas cuando resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas.

Ej. Si una cámara debe ubicarse necesariamente en la puerta de entrada de una entidad bancaria, o en la esquina de un edificio debería orientarse de modo que la parte de vía pública que recoja se limite al acceso vigilado sin recoger más porción de la vía pública que la imprescindible.

 No podrán captarse imágenes del resto de la acera o de la calle. En cualquier caso el uso de sistemas de videovigilancia deberá ser respetuoso con los derechos de las personas y el resto del Ordenamiento jurídico.

Ej. No sería admisible la captación de imágenes en espacios protegidos por el derecho a la intimidad como los interiores de viviendas cercanas, en baños o vestuarios o en espacios físicos ajenos al específicamente protegido por la instalación.

 Las imágenes se conservarán por el tiempo imprescindible para la satisfacción de la finalidad para la que se recabaron.

Ej. Como más adelante se señala en esta Guía la Instrucción 1/2006 sobre conservación de las imágenes con fines de vigilancia fija un plazo máximo de un mes.

 En los casos en que las imágenes se capten a otros efectos se someterá a la legislación específica aplicable.

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